ARTÍCULO
50. Las especialidades farmacéuticas incluidas en el Catálogo
de Medicamentos Genéricos Intercambiables a que se refiere el Capítulo
VII del Título Segundo del Reglamento de Insumos para la Salud,
serán las únicas que podrán utilizar en su publicidad
las leyendas, siglas, denominaciones y adjetivos siguientes: I. Las siglas GI, su símbolo o logotipo; II. La denominación medicamento genérico intercambiable, o bien, las expresiones genérico o intercambiable, y III. Cualquier otra expresión, palabra, imagen o símbolo cuyo fin sea inducir al consumidor a la idea de que el medicamento publicitado es sustitutivo del producto original o innovador. ARTÍCULO 51. En la publicidad de los medicamentos en general, sólo se podrá hacer referencia a características específicas de calidad, cuando éstas hayan sido reconocidas expresamente en la autorización sanitaria respectiva. |